Pueblos indígenas, minería y derecho internacional 
                         Marcos A. Orellana 
                         Profesor Adjunto, American University, Washington College of Law. Director del Programa de 
                           Comercio y Desarrollo Sustentable del Center for International Environmental Law, en Washington, D.C. 
                          
                         Resumen:  
                           A partir  de las discusiones de foros organizados por el IIED, el autor hace una reseña  histórica del progresivo desarrollo del derecho como resultado de la invasión  europea y la evolución del derecho internacional. También se hace un informe de  la labor que han venido realizando las instituciones internacionales más  activas en este ámbito. 
                          
                         Introducción
                         En el presente artículo  se hará una reseña de los principales puntos que se han discutido en los  distintos foros referidos al tema de los pueblos indígenas y los derechos a la  tierra. Por consiguiente, necesariamente su desarrollo será muy abreviado y  esquemático, ya que el objetivo es destacar tanto los principales puntos ya  tratados en el debate como aquellos que aún son objeto de conflicto. Este  documento comienza con un recuento histórico del progresivo desarrollo del  derecho como resultado de la invasión europea y la resistencia y las  negociaciones de los pueblos indígenas. Una vez descrito el marco legal, el  documento presenta una reseña de la transformación estructural del derecho  internacional, como resultado del surgimiento de las normas de derechos humanos  y los organismos supervisores. Este análisis general concluye con un breve  informe de la labor que han venido realizando las instituciones internacionales  más activas en este ámbito, entre las que se incluyen las Naciones Unidas y el Banco  Mundial. 
                         Evolución histórica
                         Tras la llegada de Colón  al ‘Nuevo Mundo’, las doctrinas legales entonces en vigor se vieron tensionadas  por el primer contacto con los pueblos indígenas de las Américas. En la empresa  de la conquista y la dominación es necesario distinguir con claridad dos  dimensiones: la primera, la del discurso legal; la segunda, la del encanto por  el oro que conducía el proceso. A pesar de que estas dos dimensiones están  inextricablemente relacionadas, en ocasiones avanzan por distintos senderos, lo  que explica la diferencia que existe entre la teoría normativa y la historia de  los sucesos. 
                         Derecho internacional  natural
                         Cuando los europeos  llegaron al norte de África y a las Américas, existía un diálogo legal  sumamente complejo entre el Papa y los Reyes, que justificaba la empresa de la  conquista. Varias Bulas Papales, concedidas con el propósito de proteger a las  poblaciones indígenas locales y de difundir entre ellos el Cristianismo y la  civilización, le entregaron a los portugueses un monopolio efectivo sobre sus  recién establecidas colonias en el norte de África. Dichas bulas se  fundamentaban en un debate legal y filosófico de varios siglos y abarcaban  desde las cruzadas a la cuestión de las investiduras y a la condición de los  Indios en el ‘Nuevo Mundo’. 
                         Este último tópico tuvo  gran peso en el Consejo de Burgos, celebrado a comienzos del período de la  conquista española, en el cual se trataba de resolver si era lícito o no  esclavizar a los Indios en nombre del Cristianismo. Los frailes dominicanos que  habían viajado a las Indias, entre ellos Montesinos y Bartolomé de las Casas,  aportaron pruebas abrumadoras de la brutalidad con que los conquistadores  españoles arrasaban las poblaciones indígenas locales, esclavizándolas y  forzándolas a trabajar en las minas de oro. Se produjo un deterioro demográfico  producto de maltratos, esclavitud, suicidios, castigos, batallas, desnutrición  a raíz del deterioro del medio ambiente, y matanzas (Daes 2001). Las cifras  hablan por sí solas: la población total de la Américas disminuyó en un 95% en  los 150 años posteriores al primer encuentro (Stavenhagen 1991). 
                         Francisco de Vittoria  apareció en este escenario y es con frecuencia mencionado por su decisivo  aporte a la transformación del orden legal internacional. Vittoria proyectó los  fundamentos del derecho natural al plano internacional, con el argumento de que  todas las naciones y pueblos del planeta estaban sujetos al Ius Gentium. De  acuerdo con su teoría, los pueblos indígenas eran los dueños legítimos de sus  tierras, por lo que los indios no podían ser despojados de sus tierras sin una  causa justa. Esta declaración de principios, que a menudo se cita como su gran  aporte al respeto de los derechos a la tierra de los pueblos indígenas, se  compensa con su debate sobre la justificación de la conquista española. En este  plano, Vittoria sostuvo que de acuerdo al derecho natural, que en su concepción  se aplica a todos los pueblos, los españoles tenían el derecho a enviar  misioneros, a comerciar y a hacer uso de las tierras comunitarias de los  Indios. Si los Indios ponían obstáculos al ejercicio de estos derechos que  otorga la ley natural internacional, se justificaría que los españoles  recurrieran a las armas en defensa de los derechos que les garantizaba la ley  natural. 
                         Doctrinas del despojo
                         En otras regiones del  mundo, los argumentos legales internacionales transitaban por caminos  diferentes. Por ejemplo, en Australia y en otros lugares, se recurría a la  doctrina de terra nullius para apropiarse de las tierras de los indígenas. De  acuerdo con esta teoría de derecho romano, las tierras que no tuvieran dueños  podían pasar a manos de naciones que manifestaran la intención de  apropiárselas. Siguiendo esta teoría, surgió una representación ficticia del  mundo, en la cual muchas regiones se consideraban deshabitadas o abandonadas, a  pesar de que ya estaban ocupadas por indígenas. 
                         La doctrina de terra  nullius fue aparentemente descartada por la Corte Internacional de Justicia en  1975 en el Caso de Sahara Occidental. En éste, parecía que la Corte reconocía  la existencia de una teoría de posesión internacional de tierras, sobre la base  de una concepción no europea de la pertenencia. De hecho, la Corte determinó  que quedaba: 
                         “64. […] claro que el  nomadismo de la gran mayoría de los pueblos de Sahara Occidental en la época de  su colonización daba origen a ciertos vínculos de carácter legal. […] Las  tribus, en sus migraciones, habían utilizado las praderas para pastoreo,  cultivado las tierras, construido pozos de agua en ambos territorios y su  camposanto en alguno de los dos. Estos elementos básicos del estilo de vida de  los nómades […] constituían, en alguna medida, los fundamentos de los derechos  tribales, y su utilización, en general, estaba regulada por las costumbres.” (Traducción  no oficial) 
                         Sin embargo, a pesar de  considerar la existencia de “vínculos legales de lealtad” y “algunos derechos  relacionados con la tierra”, la CIJ siguió aplicando la noción europea de  adquisición de títulos como exclusivo criterio. 
                         Otra teoría legal que se  utilizó para despojar a los pueblos indígenas de sus tierras fue la teoría del  descubrimiento. De acuerdo con este modo de adquisición de tierras, en el  contexto del pensamiento legal europeo un territorio era propiedad de la nación  que lo descubría. Al igual que la doctrina de terra nullius, esta teoría pasaba  por alto la ocupación previa de los territorios. La teoría del descubrimiento,  no obstante, sólo recibió una limitada aceptación entre los tribunales  internacionales llamados a adjudicar los territorios, que por lo general  exigían que al descubrimiento como acto simbólico le siguiera una ocupación  efectiva. 
                         Tratados con pueblos  indígenas
                         La empresa de la  conquista que llevaron adelante los europeos en el ‘Nuevo Mundo’ también  adquirió matices legales mediante tratados internacionales celebrados con  pueblos locales. Existió una enorme diversidad de tratados, lo que hace  imposible establecer categorías unitarias. Pero al menos es posible señalar  tres modalidades: primero, ciertos tratados determinaban la cesión de tierras  indígenas a naciones e, incluso, a particulares; segundo, otros tratados  contemplaban la creación de un régimen dual, que concedía los derechos y  obligaciones relacionados con el gobierno externo a los poderes imperiales,  pero que mantenía la autonomía de los indígenas sobre sus tierras y sus asuntos  internos; por último, la tercera categoría la componen los tratados que fijaban  límites o fronteras entre los conquistadores y los pueblos indígenas, y que,  por lo tanto, demarcaban esferas de soberanía y jurisdicción. 
                         Estas tres categorías de  tratados generaron distintos efectos legales, los que, para efectos de este  análisis, pueden reducirse a dos: (1) algunos tratados tenían por efecto que a  los pueblos indígenas se les despojara de sus tierras y que se les impusiera un  sistema externo de autodeterminación. De acuerdo con estas disposiciones  legales, los pueblos indígenas cedían sus tierras o quedaban sujetos al  gobierno que ostentara el poder de la ocupación, con lo cual perdían su  personalidad internacional. En contraparte, (2) los tratados que fijaban  límites generaban el reconocimiento de la personalidad internacional de las  comunidades indígenas que los suscribían. De hecho, en la práctica legal de los  poderes europeos de la época, estos tratados limítrofes gozaban de un mismo  status que los demás tratados. Estos tratados aportan más pruebas de que los  pueblos indígenas eran sujetos de derecho internacional entre los siglos XV y  XVIII. 
                         Siglo XIX: La nueva  sociedad internacional
                         Durante el siglo XIX, las  naciones-estado europeas que se habían consolidado luego del fin de la era  medieval en Westfalia habían ingresado a una nueva etapa en el progresivo  desarrollo de sus leyes y convenciones sociales. Después de Westfalia, los  nuevos soberanos pusieron énfasis en las dimensiones del consenso del derecho  internacional, cuya principal fuente eran la voluntad y la aceptación del estado.  De hecho, en la pugna por desechar antiguas teorías, durante el siglo XIX el  derecho internacional fue considerado como la ley que regía los vínculos entre  países civilizados, esto es, los estados cristianos europeos. El derecho  internacional sólo reconocía como sujetos internacionales a los estados  europeos y a las entidades reconocidas por dichos estados. De acuerdo con lo  anterior, los estados europeos no consideraban a los pueblos indígenas  soberanos ni civilizados, con lo cual éstos quedaban marginados de la comunidad  internacional. 
                         El Arbitraje de los  Indios Cayuga de 1926 entre el Reino Unido y EE.UU. entrega pruebas de este  giro del sistema legal internacional hacia la exclusión de los pueblos  indígenas. En este caso, el Tribunal concluyó que la Nación Cayuga y los  Cayuga, en tanto individuos, carecían de status bajo el derecho internacional.  El Tribunal, no obstante, sostuvo que los principios generales de equidad,  lealtad en los acuerdos y justicia, reconocidos por el derecho internacional,  determinaban que los Cayuga de Canadá tenían derecho a recibir una pensión  vitalicia acordada con el Estado de Nueva York en un tratado de 1875. En fechas  más recientes, en octubre de 2001, un Tribunal de Distrito de Nueva York  decidió otorgar a la Nación Cayuga US$247,9 millones en un juicio por demanda  de tierras interpuesto en contra del estado de Nueva York. 
                         Siglo XX: La  descolonización y el nuevo orden económico internacional
                         El principio político y  legal de la autodeterminación generó una transformación radical en el entorno  político internacional, el cual fue testigo de la creación de un gran número de  nuevos estados. El principio Uti Possidetis Iuris fue utilizado para dar cuenta  de la demarcación de las fronteras de los nuevos estados independientes. Según  este principio, los límites que la administración colonial tenía al momento de  la independencia determinarían las fronteras de los nuevos estados. Se advierte  con claridad que el principio Uti Possidetis otorgaba a los nuevos estados una  fuente accesible de legitimidad y estabilidad en la definición de sus  fronteras, con lo cual evitaban los conflictos entre ellos y la intervención de  las fuerzas coloniales. Al mismo tiempo, el principio constituía una réplica de  las estructuras desiguales del dominio colonial sobre los indígenas que  ocupaban sus territorios, ya que éstos de nuevo se veían artificialmente  separados por fronteras ajenas. 
                         La CIJ ha pasado por alto  los títulos de tierras de los indígenas en varios casos, entre los que se  incluye su reciente decisión de 1994 en la Disputa Territorial entre Libia y  Chad por una franja de territorio que supuestamente contenía depósitos de  uranio. Otro claro ejemplo de la aplicación del principio uti possidetis juris  lo constituye el caso del Golfo de Fonseca, en el cual El Salvador llamó la  atención de la Cámara ante el posible conflicto que se generaría entre las  demandas fundadas en documentos españoles y las basadas en antiguos derechos de  las Poblaciones de Indios. La Cámara resolvió que, 
                         “95-6 Eran los límites  administrativos que separaban las unidades administrativas de la colonización  española, y no los límites que separaban los asentamientos indígenas, los que  por aplicación del principio uti possidetis juris fueron transformados en  límites internacionales en 1821.”  (Traducción no oficial) 
                         Aparte de la  descolonización, el Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) fue un proceso  que buscaba dar paso a un orden mundial más ecuánime y justo, transformando de  manera radical el anciéne régimen internacional, que se basaba en el dominio  colonial, en el saqueo de los recursos naturales y en modelos inapropiados de  producción y consumo. En el NOEI, las naciones en desarrollo ejercerían una  total soberanía sobre sus recursos naturales, como un medio para recuperar la  riqueza que los poderosos ‘imperios’ habían explotado dentro de sus fronteras.  En consecuencia, el énfasis del NOEI apuntó a lograr la independencia económica  del exterior, recuperar el control sobre las propias riquezas económicas y  poner en práctica esquemas de desarrollo. 
                         Sin embargo, no pueden  pasarse por alto las consecuencias que trajeron estos procesos de  reestructuración, ya que principalmente afectaron a las comunidades locales más  vulnerables al interior de los territorios de estos nuevos estados. A los  grupos culturalmente diferentes de la sociedad dominante se les “expropiaban”  los recursos naturales sobre los cuales habían edificado su civilización por  varios siglos. El NOEI era explícito: los recursos naturales ahora  pertenecerían al Estado y no a quienes tradicionalmente los utilizaban. Esta  nueva realidad, por supuesto, generaba un conflicto entre la sociedad dominante  y los grupos marginados; en definitiva, entre el Estado y quienes por tradición  poseían el derecho nativo a utilizar los recursos naturales. La paradoja reside  en que los nuevos Estados quisieron liberarse de los poderes externos, y en  dicho proceso, oprimieron a las comunidades que venían utilizando los recursos  naturales desde tiempos inmemoriales. 
                         Surgimiento de las Normas  de Derechos Humanos
                         La aparición de las  normas de derechos humanos y de sus mecanismos de supervisión transformó las  estructuras del sistema legal internacional. La soberanía del Estado se vio  determinada por la obligación de proteger y promover los derechos de sus  ciudadanos, tema que en la actualidad constituye una preocupación común en la  comunidad internacional y que, por ende, escapa al dominio de la jurisdicción  exclusiva reservada al Estado. En esta sección se explorará desde tres ángulos  el tema de los derechos humanos en relación con las tierras de los pueblos  indígenas: en primer lugar, se introducirán los derechos esenciales, entre los  que se incluyen el derecho a existir como comunidades diferentes y el derecho a  la autodeterminación; en segundo término, se presentará el marco de los  instrumentos legales internacionales; y por último, se presentará una breve  reseña de los cuerpos institucionales que han sido creados para supervisar la  implementación de las normas de derechos humanos. 
                         El derecho a existir
                         El derecho de los pueblos  a existir ha sido elevado a la categoría de ius cogens en el derecho  internacional, con lo cual ningún tratado internacional puede derogar la  obligación, exigible a todos los miembros de la comunidad internacional, de prevenir  y castigar el delito de genocidio. Además, el genocidio ha sido reconocido como  delito internacional, lo que otorga jurisdicción universal para procesar a los  inculpados. 
                         La Convención  Internacional de 1948 sobre la Prevención y Castigo del Genocidio, aprobada  unánimemente por la Asamblea General de Naciones Unidas, define los elementos  que constituyen el delito de genocidio. Las definiciones de la Convención  contra el Genocidio se reprodujeron al pie de la letra en el Estatuto de Roma  de la Corte Penal Internacional – que aún no entra en vigencia – en cuyo  preámbulo se reconoce que las culturas de todos los pueblos forman parte de un  patrimonio común, y que existe la posibilidad de que este delicado mosaico sea  destruido en cualquier momento. En la interpretación de los elementos del  delito de genocidio deben tenerse en cuenta estas ideas preliminares. Tal como  señalara la Corte Internacional de Justicia en el caso de 1951 sobre las  Reservas a la Convención contra el Genocidio, los principios que subyacen a  esta Convención son principios que las naciones civilizadas consideran  exigibles a los Estados, incluso en ausencia de obligación convencional. 
                         A menudo se ha afirmado  que la Convención contra el Genocidio se refiere sólo a la destrucción física  de grupos humanos y no al genocidio cultural o etnocidio; además, la convención  exige la intención específica de eliminar el grupo en cuanto tal, ya sea  parcial o totalmente. Estos dos elementos han sido objeto de cuestionamientos  en las últimas décadas, sobre la base de que la estrecha relación que existe  entre los pueblos indígenas y sus tierras torna artificial la distinción entre  genocidio cultural y genocidio físico. 
                         En este sentido, se ha  propuesto que es imposible separar las dimensiones cultural y física de la  existencia, considerando la integración espiritual y material que se da entre  los pueblos indígenas y su entorno. También se ha cuestionado la norma de  ‘intención directa’, por cuanto es excesivamente estrecha para abarcar actos  deliberados de destrucción ambiental que se ocultan detrás de la retórica del  desarrollo y el crecimiento económico. En este punto, se ha señalado que la  norma de ‘intención y efecto’ proporcionaría una mayor protección a los pueblos  indígenas y a sus tierras. 
                         El derecho de los pueblos  a existir también significa que no se les puede privar de sus medios de  subsistencia. Esta norma fue incluida en las convenciones de derechos humanos  de Naciones Unidas, que se examinarán más adelante. En el caso de los pueblos  indígenas, se ha planteado que el derecho a contar con sus medios de  subsistencia se aplica a la protección de sus ríos, bosques, mares y otras  fuentes de sustento. En consecuencia, las operaciones mineras que contaminan  ríos, construyen carreteras a través de los bosques y destruyen los ecosistemas  locales violarían esta norma fundamental de los derechos humanos. 
                         El derecho a la  autodeterminación
                         El debate en torno a los  límites y la aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la  autodeterminación sigue siendo el tema más controvertido en la discusión del  borrador de la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los  pueblos indígenas. En este debate se han perfilado con claridad dos dimensiones  de este derecho: una externa, referida al derecho a la personalidad  internacional y/o a independizarse; otra interna, referida al derecho a tener  autonomía en su gobierno y en sus asuntos locales, que incluye la tierra y los  recursos naturales. 
                         Desde una perspectiva  legal internacional, la autodeterminación es un derecho colectivo que recae en  los pueblos y que ha sido reconocido por el Pacto Internacional sobre Derechos  Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos. El artículo común I, párrafo I, sostiene que: 
                         “Todos los pueblos tienen  derecho a la autodeterminación. En virtud de este derecho, son libres de  determinar su status político y de aspirar a su desarrollo económico, social y  cultural.” (Traducción no oficial) 
                         Se ha generado un gran  debate para determinar si la autodeterminación se aplica más allá del contexto  colonial. Debe destacarse que la formulación del principio de autodeterminación  en la Carta de Naciones Unidas se da en el contexto de los objetivos de la  organización y no en el contexto del fin de la colonización. Por otra parte,  también debe señalarse que las declaraciones de la Asamblea General de Naciones  Unidas que abordan el tema del término del colonialismo enfatizan que el  derecho a la autodeterminación no debe utilizarse para interrumpir la unidad  del estado o su integridad territorial. 
                         El derecho a la no  discriminación
                         El derecho a la igualdad  y a la no discriminación es parte medular de las leyes internacionales sobre  derechos humanos. De acuerdo con lo anterior, el racismo es condenado en todas sus  formas, tema que fue explorado en la reciente Conferencia Mundial en contra del  Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y otras formas de Intolerancia,  celebrada en Durban, 2001. La conferencia afirmó la importancia adscrita a los  valores de solidaridad, respeto, tolerancia y pluralismo cultural, y reconoció  que los pueblos indígenas han sido víctimas de discriminación desde hace  siglos. La conferencia también reconoció la especial relación que los pueblos  indígenas tienen con la tierra como base de su existencia espiritual, física y  cultural. 
                         La Convención  Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial  (CERD) aborda específicamente el problema de la discriminación, y su órgano  supervisor ha recibido comunicaciones en las que se denuncia la violación de  este derecho. Tal es el caso de la Ley Australiana de Enmiendas de Títulos  Nativos propuesta en 1998 y que permitía al gobierno exterminar unilateralmente  los derechos de tierra de los nativos. Se formó una Comisión que determinó que  esta ley de enmiendas violaba las responsabilidades internacionales de  Australia e instó al gobierno a suspender su aplicación. Lo más significativo  fue que la Comisión señaló que los derechos de tierra de los pueblos indígenas  son reconocidos por el derecho internacional y que la comunidad internacional  ahora entiende que las doctrinas de despojamiento son ilegítimas y racistas. 
                         Convenciones universales  de las Naciones Unidas sobre derechos humanos
                         La seminal Declaración  Universal de Derechos Humanos de 1949, aprobada unánimemente por la Asamblea  General de Naciones Unidas y aceptada actualmente como derecho consuetudinario,  dio pie a la preparación y conclusión del Pacto Internacional sobre Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR) de 1966 y el Pacto Internacional  sobre Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) de 1966. Ambos instrumentos  contienen disposiciones que pueden interpretarse para garantizar la protección  de los derechos a la tierra de los pueblos indígenas, tales como el derecho a  la religión, a la familia, y a la integridad cultural. 
                         Durante varias décadas,  se sostuvo que sólo los derechos civiles y políticos pertenecían a la categoría  de los derechos humanos, en tanto que los derechos económicos, sociales y  culturales pertenecían al ámbito de las aspiraciones sociales. La reciente  Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, celebrada en 1993 en Viena, terminó  con este argumento afirmando categóricamente la interdependencia de todos los  derechos humanos. En otras palabras, la retórica del desarrollo y del  crecimiento económico no puede ser utilizada para justificar violaciones ni la  negación sistemática de los derechos humanos, tanto en su dimensión cultural  como política. Recientemente, el debate ha seguido ampliándose hasta abarcar  los derechos de tercera generación, o derechos de solidaridad, que son los que  recaen en los pueblos, tales como los derechos a la autodeterminación, a la  paz, a un medio ambiente saludable, los cuales exigen solidaridad en todos los  niveles para su efectiva aplicación. 
                         Mención especial merece  la formulación del ICCPR del derecho a la integridad cultural, que sostiene que  a las personas que pertenecen a minorías étnicas se les debe garantizar, en  conjunto con los demás miembros de su grupo, el derecho a disfrutar de su  propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a hablar en su  propia lengua. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH) es el  organismo constituido por acuerdo, que se encarga de supervisar el cumplimiento  del ICCPR, incluyendo demandas en contra de países que han ratificado el Primer  Protocolo Opcional del ICCPR en las que se denuncian violaciones a los derechos  que se encuentran bajo protección. CDH planteó en su Comentario General al  Artículo 27 que esta disposición se extiende a la actividad económica, en  aquellos casos en que ésta sea un elemento esencial de la comunidad étnica. La  Comisión, además, señaló que: 
                         “La cultura se manifiesta  de muchas formas, las que incluyen una forma de vida particular relacionada con  el uso de los recursos de la tierra, en especial tratándose de pueblos  indígenas. Para garantizar estos derechos puede ser necesario recurrir a  medidas positivas que protejan y aseguren la efectiva participación de los  miembros de las comunidades minoritarias en las decisiones que los afectan.”  (Traducción no oficial) 
                         Tras analizar una  petición del la Banda de Indios Cree del Lago Lubicon, el Comité concluyó que  Canadá había violado el artículo 27 al autorizar al gobierno del estado de  Alberta a otorgar arrendamientos para exploraciones de petróleo, gas y para la  producción de madera dentro de un territorio ancestral de la Banda del Lago  Lubicon. El Comité también determinó que la actividad productiva con recursos  naturales combinaba inequidades históricas que amenazaban la forma de vida y la  cultura de la Banda del Lago Lubicon. 
                         Posteriormente, en el  contexto de los casos Lansman, la Comisión de Derechos Humanos abordó el tema  específico de los proyectos mineros en tierras de pueblos indígenas. En estos  casos, la Comisión destacó que: 
                         “9.8 [...] las  actividades económicas, con el objeto de cumplir con al artículo 27, tienen que  desarrollarse de tal modo que los autores se sigan beneficiando de la cría de renos.  Además, si se aprobara la realización de actividades mineras de gran escala en  la zona de Angeli, y si éstas se extendieran ampliamente a compañías cuyos  permisos de explotación ya hubieran sido otorgados, entonces el hecho  constituiría violación de los derechos del autor, tal como lo dispone el  artículo 27, en especial, del derecho a gozar de su propia cultura. La parte  del Estado está obligada a tener este hecho en cuenta ya sea cuando extiende  contratos, ya sea cuando otorga nuevas licencias.” (Traducción no oficial) 
                         Además de ICCPR, ICESCR,  y CERD examinadas más arriba, existen numerosos tratados internacionales sobre  derechos humanos que tratan el tema de la tortura (CAT), la discriminación por  género (CEDAW), y los derechos de los niños (CRC). Existe una comisión  supervisora para cada uno de estos tratados, la que monitorea el cumplimiento  de las obligaciones en materia de derechos humanos por parte de los Estados que  forman parte de estos acuerdos. Además de recibir denuncias de personas naturales  (salvo ICESCR y CRC), las comisiones analizan informes sobre la manera en que  los gobiernos aplican estos tratados. Aunque estos informes abren espacio para  influir en el avance de la aplicación de los tratados – ya que estimulan la  amplitud de criterio y el diálogo – el sistema de informes presenta muchos  problemas, que incluyen presentaciones atrasadas, falta de recursos para  evaluar los informes, falta de publicidad y la nula influencia que en los  gobiernos ejercen los comentarios y recomendaciones de las comisiones. 
                         Sistema Inter-Americano  de derechos humanos
                         El Sistema  Inter-Americano de Derechos Humanos experimentó diversas modificaciones durante  la segunda mitad el siglo XX, con el fin de otorgar protección a los derechos  de los pueblos indígenas a la propiedad, la familia, la asistencia judicial,  entre otros. La Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos (CIDH) ha  desempeñado un rol fundamental en la implementación de normas esenciales  contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Responsabilidades del  Hombre de 1947 y en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. 
                         Desde su creación en  1959, la CIDH ha contribuido significativamente a la protección y promoción de  los derechos de los pueblos indígenas mediante visitas a terreno, informes  nacionales, acuerdos amistosos y peticiones individuales. La CIDH ha elaborado  varios informes especiales referidos a la situación de los derechos humanos de  los pueblos indígenas en los países miembros, entre los que se incluye Colombia  (1993, 1997), Guatemala (1993), Ecuador (1997), Brasil (1997), México (1998) y  Perú (2000), así como también la situación de los Miskitos en Nicaragua (1984)  y la de las Comunidades de Pueblos en Resistencia en Guatemala. 
                         En 1997 por ejemplo, en  el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, la CIDH  planteó que para los pueblos indígenas seguir utilizando sistemas tradicionales  para el control y el uso del territorio era esencial para la supervivencia, al  igual que para su bienestar individual y colectivo. Además, la CIDH observó que  el control de la tierra incluye la capacidad de generar los recursos que  sustentan la vida y el espacio geográfico necesario para la reproducción social  y cultural de los pueblos indígenas. 
                         La CIDH ha elaborado,  además, una doctrina sobre el derecho a la propiedad en casos que implican los  derechos de tierras de pueblos indígenas. Por ejemplo, en 1985, la CIDH  recomendó que el gobierno de Brasil estableciera y demarcara las fronteras del  Parque Yanomami en el Bosque Amazónico tras determinar que, inter alia, la  autorización para explotar los recursos del subsuelo de territorios indígenas  había originado numerosas violaciones a los derechos humanos. La CIDH también  se ha transformado en un instrumento para garantizar los derechos a la tierra  de los pueblos indígenas actuando como mediador en acuerdos amistosos, como el  acuerdo de 1998 entre el pueblo Enxet-Sanapana y el gobierno de Paraguay. 
                         Hace poco tiempo, en  1998, la CIDH presentó el caso de los Awas Tingni ante la Corte Inter-Americana  de Derechos Humanos, acusando a Nicaragua de haber violado el derecho de la  comunidad indígena a la propiedad de tierras ancestrales al otorgar una  concesión forestal a una compañía maderera coreana. En su fallo del 2001, la  Corte consideró que existían garantías para hacer una interpretación evolutiva  de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y determinó que la  Convención protege el derecho a la propiedad de las tierras comunales entre los  miembros de las comunidades indígenas. La Corte también dictaminó que Nicaragua  había violado la Convención al no demarcar las tierras indígenas y al otorgar  concesiones para la explotación de recursos al interior de estos territorios.  En su fundamentación., la Corte destacó que, 
                         “149. [...] Entre los  pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de  la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de  ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los  indígenas por su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus  propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la  tierra tiene que ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus  culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para  las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una  cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del  que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado y transmitirlo a  las generaciones futuras.” 
                         La CIDH también ha  elaborado una doctrina sobre derechos colectivos, que otorga a los grupos y  comunidades indígenas derechos sobre sus tierras. En este sentido, la CIDH ha  optado por proponer que los derechos individuales y colectivos no se oponen,  sino más bien, que forman parte del principio de plena y efectiva garantía de  los derechos humanos. Este enfoque inspiró el borrador de la declaración de los  derechos de los pueblos indígenas preparado por la CIDH para la Organización de  Estados Americanos (OEA), después de prolongados procesos de consulta con  pueblos indígenas, y sirvió de antecedente en particular para aquellos  artículos que abordan los derechos culturales, políticos y económicos. El  borrador de esta declaración actualmente está siendo analizado por los órganos  políticos de la OEA. 
                           
                         Instituciones  internacionales
                         Las Naciones Unidas
                         Las Naciones Unidas  prestaron por primera vez atención formal a los problemas de los pueblos  indígenas en el contexto de su labor en contra del racismo y la discriminación.  Los pueblos indígenas comenzaron a presionar a Naciones Unidas en la década de 1970, a través de  organizaciones no gubernamentales como el Consejo Mundial para los Pueblos  Indígenas y el Consejo Internacional para los Tratados con Grupos Indígenas. En  respuesta a la legitimidad de sus demandas y a algunos estudios iniciados por  la Sub-Comisión sobre Prevención de la Discriminación y la Protección de las  Minorías, en 1982 el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC)  creó un grupo de trabajo, al cual le encomendó la tarea de elaborar una  declaración de los derechos de las poblaciones indígenas. En 1993, el Grupo de  Trabajo de la Sub-Comisión entregó un borrador de su declaración sobre este  tema, el cual está siendo analizado por la Comisión de Derechos Humanos de  Naciones Unidas. 
                         
                           - Borrador de la  Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas
 
                             El borrador de la  declaración se fundamenta en una década de procesos de consulta con pueblos  indígenas, quienes han planteado sus inquietudes durante la reunión anual del  grupo de trabajo en Ginebra, entre otros foros. El borrador de la declaración  reconoce un conjunto de derechos colectivos, como el derecho a mantener y  desarrollar identidades culturales diferentes y el derecho a tener plena  participación en los asuntos del Estado metropolitano. El borrador de la  declaración también contiene numerosas disposiciones que resguardan los  derechos a la tierra de los pueblos indígenas, como por ejemplo la siguiente  disposición: 
                             “Los pueblos indígenas  tienen el derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar las tierras y  territorios, que incluyen todo el entorno de tierras, aguas, aire, costas,  campos de hielo, flora, fauna y otros recursos que tradicionalmente les han  pertenecido o que de algún modo han ocupado y utilizado.” (Traducción no  oficial) 
                             La declaración es  categórica en su protección al derecho de los pueblos indígenas a permanecer en  sus tierras. En ella se sostiene de manera explícita que “a los pueblos indígenas  no se les podrá desplazar por la fuerza de sus tierras o territorios. No se  permitirá ningún reasentamiento sin el consentimiento libre e informado de los  pueblos indígenas involucrados…”. Con todo, debe señalarse que el borrador de  la declaración sigue siendo un instrumento del así llamada “derecho blando”,  que sólo da cuenta de una emergente costumbre internacional. 
                           - Informes Temáticos
 
                             La Sub-Comisión de  Naciones Unidas también ha elaborado diversos informes temáticos sobre aspectos  particulares de la relación de los pueblos indígenas con el orden mundial  contemporáneo. El seminal informe elaborado por el Relator Especial ecuatoriano  Martínez Cobo, sobre “El Problema de la Discriminación en contra de las  Poblaciones Indígenas” concluyó en 1984. Martínez Cobo abordó los problemas de  derechos humanos generados por la minería en tierras de pueblos indígenas,  señalando que, 
                             “543. Donde lo permita el  sistema legal vigente, los recursos del subsuelo de tierras indígenas también  deben ser considerados exclusiva propiedad de las comunidades indígenas. En los  casos en que esto se considere imposible por el hecho de que los depósitos del  subsuelo son propiedad exclusiva del Estado, éste tiene que [...] permitir la  plena participación de las comunidades indígenas en lo que respecta al  otorgamiento de permisos de exploración y explotación, las utilidades generadas  por tales operaciones, los procedimientos usados para determinar los daños y  las compensaciones que se paguen a las comunidades indígenas como resultado de  la explotación de los recursos del subsuelo y en la evaluación de todas las  consecuencias de tales actividades de exploración y explotación.” 
                             “544. Ninguna actividad  de minería, sea cual fuere, debe permitirse en tierras indígenas sin que  primero se negocie un acuerdo con los pueblos indígenas que se verán afectados  por la operación minera, y se les garantice una participación justa en las  ganancias que puedan obtenerse.” (Traducción no oficial) 
                             Otros estudios  posteriores se centraron en los tratados celebrados por pueblos indígenas, en  el legado cultural de los pueblos indígenas y en el derecho de los pueblos  indígenas a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales. Recientemente  en el año 2001, se presentó la versión final del documento de trabajo sobre  “Pueblos Indígenas y su Relación con las Tierras” a cargo del Relator Especial  Daes. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha otorgado  crédito a estos estudios, a raíz de lo cual designó en el año 2001, por un  período de tres años, a Rodolfo Stavenhagen como Relator Especial sobre la  Situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos  Indígenas. Su trabajo está en desarrollo. 
                           - Foro Permanente sobre Temas  Indígenas
 
                             Después de una serie de  reuniones y discusiones en el contexto de la Década de los Pueblos Indígenas,  en el año 2000 el ECOSOC creó el Foro Permanente sobre Temas Indígenas. Se  espera que este Foro aporte consejos y recomendaciones al ECOSOC sobre temas  indígenas en relación con el desarrollo económico y social, la cultura, el  medio ambiente, la educación, la salud y los derechos humanos. También se  espera que el Foro Permanente genere conciencia, y que prepare y difunda  información sobre temas indígenas. El Foro estará compuesto por 16 expertos (8  designados por gobiernos y 8 por el Presidente del ECOSOC) y se espera que se  reúna 10 días al año. Se ha propuesto que convoque a su primera reunión en  Nueva York entre el 6 y el 17 de mayo del 2002. 
                          
                         Convención 169 de la  Organización Internacional del Trabajo
                         La Organización  Internacional del Trabajo (OIT) es el organismo especializado más antiguo del  sistema de Naciones Unidas, así como el más activo en la promoción de los  derechos de los pueblos indígenas, en particular sus derechos sociales y  económicos. La OIT ha tomado la delantera en la elaboración de normas  internacionales, el control de la aplicación de éstas a través de informes  periódicos de los estados y mecanismos de ‘representaciones’, y la organización  de programas de cooperación técnica. 
                         La Convención OIT 169  sigue siendo el único tratado internacional que aborda el tema de los pueblos  indígenas y los derechos a la tierra. Este instrumento estuvo terminado en 1989  y vino a reemplazar la Convención OIT 107, que se centraba en el objetivo de la  integración y la asimilación antes que en la protección de las tierras, la  cultura y los aspectos diferenciadores de los pueblos indígenas. OIT 169  contiene varias garantías esenciales y procesales para los derechos de los  pueblos indígenas sobre sus tierras, entre las que se incluye, por ejemplo, el  Artículo 15: “deberá existir una especial protección de los derechos de los  pueblos relativos a los recursos naturales que formen parte de sus tierras”.  Además, los derechos de propiedad cuentan con la protección especial de OIT  169, que señala que deben reconocerse los derechos de pertenencia y posesión de  los pueblos en relación con las tierras que tradicionalmente han ocupado. OIT  169 también incluye la obligación de los Estados de consultar a los pueblos  indígenas aún cuando los recursos naturales permanezcan bajo propiedad estatal.  La disposición pertinente a este punto dice lo siguiente: 
                         “En los casos en que el  Estado sea propietario de los recursos minerales o subterráneos, o tenga  derechos sobre otros recursos que forman parte de las tierras, los gobiernos  deben determinar los procedimientos mediante los cuales consultarán la opinión  de estos pueblos, con miras a establecer hasta qué punto se verían afectados  los intereses de éstos, antes de ejecutar o autorizar cualquier programa de  exploración o explotación de los recursos que formen parte de las tierras de  dichos pueblos.” (Traducción no oficial) 
                         OIT 169 garantiza a los  pueblos indígenas el control sobre sus tierras, su status legal y su  desarrollo. También protege su medio ambiente de la intromisión dañina de  elementos ajenos y define las estructuras internas de la organización  comunitaria. La aplicación de estas normas internacionales básicas por parte de  las constituciones nacionales y las legislaciones internas en un extenso número  de países también es una prueba de la existencia de nuevas normas en el derecho  consuetudinario internacional. 
                         El artículo 24 de la  Constitución de la OIT sostiene que una organización de trabajadores o  empleadores, nacional o internacional, puede presentar ante la OIT una  ‘representación’ sobre la base de que un Estado miembro no ha cumplido o no ha  garantizado satisfactoriamente la aplicación de una Convención ratificada. Una  comisión tripartita examinará la representación y presentará un informe al  Cuerpo Directivo para su aprobación, lo que demandará que el gobierno tome  medidas específicas para resolver el problema. Este dispositivo para la  resolución de conflictos ha forjado alianzas constructivas entre organizaciones  sindicales y pueblos indígenas, mediante las cuales, estos últimos han  presentado representaciones que aportan pruebas del incumplimiento de las  obligaciones internacionales del Estado. En el contexto de las tierras de  pueblos indígenas, han presentado casos organizaciones de Dinamarca, México,  Bolivia, y Perú. 
                         Por último, la OIT lleva  adelante programas de cooperación técnica que promueven la participación activa  de pueblos indígenas y tribales en todos los niveles de la implementación y  toma de decisiones de un proyecto, desde su diseño hasta su evaluación. Otras  actividades de cooperación técnica abordan las condiciones de vida y laborales  de los pueblos indígenas. Las características de los programas, por ende, son  diversas y se adaptan a las necesidades específicas de las comunidades en  estudio, y ya se han aplicado en el Sudeste Asiático, África y en las Américas. 
                         Programa de Desarrollo de  Naciones Unidas
                         El Programa de Desarrollo  de Naciones Unidas (PNUD) promueve programas para el desarrollo humano  sustentable y administra una serie de fondos para fines especiales relacionados  con el tema. Su involucramiento con los pueblos indígenas es amplio e incluye  programas de pequeñas concesiones, así como programas regionales y nacionales.  Tales programas se han centrado en la erradicación de la pobreza, la  conservación del medio ambiente, la prevención y resolución de conflictos y la  revitalización cultural. Además de otorgar un financiamiento concreto a los  proyectos, PNUD también ha inaugurado foros a los que se ha invitado a pueblos  indígenas para discutir temas políticos, tales como las reuniones del Consejo  Ejecutivo y la Comisión Asesora de la Organización para la Sociedad Civil. 
                         El Programa de Conocimiento  Indígena es otra importante iniciativa de PNUD. Sus objetivos son los  siguientes: (i) participación de pueblos indígenas en conferencias y procesos  internacionales de su interés, (ii) conservación del conocimiento indígena  mediante el estudio de las leyes consuetudinarias y los derechos tradicionales  sobre los recursos, y (iii) la distribución de fondos para iniciativas  indígenas de autoayuda que aborden la reducción de la pobreza y la organización  a nivel comunitario. Este programa aporta fondos a dos proyectos en Asia y uno  en Sudamérica, pero su Comité Directivo aún no adopta una resolución sobre su  futura implementación. 
                         El Banco Mundial: La  revisión de OP 4.20
                         El Banco Mundial (BIRF)  ejerce una importante influencia en la elaboración de normas internacionales,  sea llenado el vacío regulatorio de los países prestatarios, sea impulsando la  implementación de lo que luego se transformará en normas convencionales. En  1982, el BIRF publicó su Informe del Manual Operativo 2.34 (Operational Manual  Statement 2.34), cuya finalidad consistía en proteger los intereses de los  “grupos indígenas” en las intervenciones de desarrollo financiadas por el  banco. En 1991, el BIRF publicó una versión corregida de Instrucciones  Operativas 4.20 (Operational Directive, OD), con la que pretendía ampliar su  campo de acción desde la protección hacia la participación y la obtención de  beneficios de los proyectos de desarrollo financiados por el banco. 
                         El BIRF acaba de  comprometer su participación en una amplia revisión de sus OD, lo que  constituye un esfuerzo por clarificar sus políticas de protección de carácter  obligatorio, lo cual en definitiva apunta a lograr una mayor observancia de las  normas. Algunos plantean que la creación en 1993 del Panel de Inspección  gatilló este proceso, considerando que sólo entonces las políticas de  protección lograron su madurez y se transformaron en instrumentos exigibles. De  todas maneras, la transformación de las instrucciones en políticas permite el  fortalecimiento de los derechos de personas que puedan verse afectadas por los  proyectos de “desarrollo”; sin embargo, también deja espacios abiertos para que  algunas garantías sean suprimidas, con lo cual se reduce el nivel de protección  de personas, grupos y comunidades vulnerables. 
                         El proceso de  transformación de OD 4.20 en OP/BP 4.10 se ha estructurado sobre la base de  consultas globales y regionales, cuya última ronda culmina el 15 de febrero de  2002. Posteriormente, BIRF comentará y revisará el borrador de OP/BP 4.10, con  miras a presentar una versión final para su aprobación por parte del Consejo de  Directores a principios de 2002. 
                         A pesar de esta  vinculación formal de BIRF con los actores pertinentes, el borrador de OP/BP  4.10 no incluye varias recomendaciones de gran importancia planteadas por  pueblos indígenas en la primera ronda de consultas, entre las cuales puede  mencionarse el derecho al previo consentimiento informado, la supervisión de  los proyectos del Banco por parte de organizaciones indígenas, y exigencias de  una “mitigación” ecuánime. Entre las demás inquietudes referidas al nuevo  borrador del documento normativo que los pueblos indígenas plantearon durante  el proceso de consulta, se incluyen las siguientes: 
                         
                           - Poca claridad en las  exigencias referidas a los asuntos de recursos y tierras indígenas.
 
                           - Las disposiciones que  garantizan la protección legal ahora son opcionales y no obligatorias.
 
                           - Las disposiciones a favor  de los pueblos afectados por las creación de zonas protegidas son confusas.
 
                           - Permite el reasentamiento  involuntario de pueblos indígenas.
 
                           - No cumple con las  actuales normas internacionales sobre derechos humanos.
 
                          
                         Además, el Borrador de  OP/BP 4.10 contiene disposiciones que abordan específicamente las actividades  de la minería en tierras de pueblos indígenas. El párrafo correspondiente dice: 
                         “14. Uso Comercial de  Tierras y Recursos. Cuando los proyectos asistidos por el Banco implican la  explotación de recursos naturales (incluyendo recursos forestales, minerales e  hidrocarburos) con fines comerciales, en tierras que pertenecen o que  tradicionalmente han sido utilizadas por grupos indígenas, el Prestatario: 
                         (a) informa a estos  grupos de los derechos que la legislación o el derecho consuetudinario les  confiere sobre estos recursos; (b) les informa sobre los posibles impactos que  tales proyectos podrían generar en sus medios de subsistencia, el medio  ambiente y el uso de los recursos naturales; (c) consulta su opinión en una  etapa inicial del proyecto de desarrollo y les otorga participación en las  decisiones que los afectan; y (d) les ofrece oportunidades para obtener  beneficios del proyecto. 
                         Como en todo proyecto que  afecta a grupos indígenas, los impactos adversos que recaen en ellos deben  evitarse o reducirse al mínimo, y los beneficios deben ser apropiados en  términos culturales.” (Traducción no oficial) 
                         El nivel de protección  que otorga el Borrador de OP/BP 4.10   a los pueblos indígenas sigue siendo objeto de  cuestionamientos. Más aun, parece que algunas disposiciones, como el artículo  14, no cumplen con las normas vigentes sobre pertenencia de las tierras, ya que  dicha disposición puede ser utilizada para justificar reasentamientos forzados  de las comunidades indígenas desde sus tierras ancestrales, lo cual se produce  a cambio de compensaciones inapropiadas por los daños y la pérdida de sus  medios de subsistencia. Por último, las oportunidades para obtener beneficios  del supuesto desarrollo pueden ser insignificantes si se les compara con las  posibles pérdidas materiales y culturales. 
                         Conclusión
                         Tal como lo señala esta  breve reseña de la evolución de la teoría legal internacional y del surgimiento  de las normas de derechos humanos, los pueblos indígenas están en camino a  recuperar su personalidad legal internacional. Existen todavía muchos temas sin  resolver, entre los que se incluye la primordial interrogante que consiste en  definir quién es indígena y quién no. Sin embargo, el derecho internacional  contemporáneo está evolucionando hacia el reconocimiento del particular aporte  que ofrece al mosaico cultural de la humanidad la relación única que tienen los  pueblos indígenas con sus tierras. En el desafío por lograr un continuum  naturaleza-humanidad, los pueblos indígenas tienen una multitud de narrativas  que compartir. 
                            
 
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